¿Qué es el IBI?
El IBI, es un impuesto municipal, de carácter periódico anual o semestral, que recae sobre los bienes inmuebles del término municipal, sean rústicos, urbanos o de características especiales.
En el caso concreto de Madrid, vemos como el pago del IBI voluntario será desde el 1 de octubre de 2016, hasta el 31 de Noviembre de 2016.
El hecho imponible consiste en la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles: la concesión Administrativa, el derecho Real de Superficie, el usufructo y la propiedad.
¿Dónde se regula el IBI?
La normativa básica se encuentra en los artículos 60 al 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Y se desarrolla en las Ordenanzas Fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento.
¿Quién está obligado a pagar el IBI?
Deberán pagar todos los que el 1 de enero de cada año sean con respecto a los inmuebles: concesionario, superficiario, usufructuario y propietario.
Pueden ser personas físicas, pero también personas jurídicas (entidades y sociedades públicas o privadas) y entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Cuando son varios los titulares del derecho por tratarse de una comunidad de bienes, cada uno de los comuneros está obligado en proporción a su cuota de participación en la comunidad, emitiéndose recibos separados para cada uno de ellos, a excepción que se emita un solo recibo a nombre de la comunidad de bienes si cuenta con un C.I.F. propio.
No obstante, cuando el Ayuntamiento sólo conoce los datos de uno de los cotitulares, puede emitir a su nombre los recibos por la totalidad del inmueble y este estará obligado a su pago si no solicita expresamente la división aportando los datos personales y cuotas de participación de todos los comuneros.
En el caso de que los titulares sean un matrimonio en régimen de gananciales, se entiende que ambos cónyuges están obligados por igual a pagar la totalidad del impuesto, aunque se emita un solo recibo indistintamente a cualquiera de ellos.
Cuando por herencia, contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico cambia el titular de un inmueble, tendrá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
El nuevo titular viene obligado a declarar dicha alteración y el anterior titular puede solicitar su baja como titular catastral.
¿Quiénes no tienen que pagar el IBI?
Hay tres tipos de exenciones del pago del I.B.I.:
a) Las que se aplican de oficio: Están exentos los siguientes inmuebles:
Los del Estado, las CCAA y entidades locales destinados a defensa, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios, los bienes comunales y montes vecinales, los de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas que tengan firmados acuerdos de cooperación con el Estado, los de la Cruz Roja, los que establezcan los Tratados Internacionales, los montes poblados con especies de crecimiento lento para aprovechamientos de madera o corcho, las líneas de ferrocarril y las estaciones, almacenes y otros edificios necesarios para el servicio y los inmuebles cuya cuota sea menor o igual a 6 Euros si son urbanos y a 12 Euros si son rústicos.
b) Las que tienen que ser solicitadas: La exención que se conceda será aplicable desde la fecha de la solicitud. Los interesados pueden solicitar la exención para los siguientes inmuebles como los centros educativos concertados, los bienes declarados de «interés cultural» y los repoblaciones forestales.
c) El régimen fiscal especial de Fundaciones y otras Entidades sin Fines Lucrativos: que conlleva la exención del I.B.I. de los inmuebles que no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 49/2002. Pueden acogerse a este régimen las fundaciones, las entidades declaradas de utilidad pública y las otras entidades sin fines lucrativos que establece la Ley 49/2002. Para ello deben comunicar al Ayuntamiento su opción por este régimen fiscal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se aplicará desde el ejercicio en el que se ha producido esta opción y a partir de que se comunica al Ayuntamiento.
¿Qué recursos o reclamaciones se pueden presentar?
A) Contra los actos de gestión catastral se puede interponer:
Recurso de reposición ante la G.R.C.A., o ante la Agencia Tributaria de Sevilla si esta actuando en régimen de delegación de funciones. Este recurso es de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa.
Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ( T.E.A.R.A.).
Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de justicia de Andalucía contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa.
También pueden los interesados instar a la G.R.C.A. el procedimiento para la rectificación de errores materiales o de hecho y el procedimiento para la subsanación de discrepancias
B) Contra los actos de gestión tributaria o recaudatoria se pueden interponer:
Recurso de reposición ante la Agencia Tributaria de tu comunidad autónoma. Este recurso es de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa y se interpone en el plazo de un mes desde la notificación del acto
Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del ayuntamiento dónde tributes, en el mismo plazo de un mes desde la notificación del acto o de la resolución del recurso de reposición
Recurso Contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo dónde tributes, contra la desestimación de la reclamación económico administrativa, en el plazo de dos meses desde la notificación de la desestimación expresa o en su defecto 6 meses desde la finalización del plazo de 6 meses o un año que tiene la Administración para resolver.


